martes, 24 de diciembre de 2024
Opinión
Consideraciones procesales sobre el conflicto del Esequibo (Parte I)
Los primeros aspectos a considerar en el contexto del derecho procesal a los fines de ventilar un conflicto en sede jurisdiccional, es precisar la legitimación y la competencia del órgano que en derecho le corresponde el conocimiento del asunto
2 de junio, 2024
Por: AZA Revista

Los primeros aspectos a considerar en el contexto del derecho procesal a los fines de ventilar un conflicto en sede jurisdiccional, es precisar la legitimación o cualidad ad causam y la competencia o “medida de esa jurisdicción” del órgano que en derecho le corresponde el conocimiento del asunto.

En ese sentido, es incuestionable el interés sustancial que tiene Venezuela en sostener la reclamación del Esequibo, en virtud de la contención planteada como consecuencia de considerar nulo y sin ningún valor jurídico el laudo Arbitral de París del 3 de octubre1899, lo que le permite atribuirse derechos sobre el territorio reconocido en las constituciones de 1811 y 1819, lo cual abarca 159.500 Km2 al oeste del Río Esequibo. Asimismo, dicha legitimación deviene del propio contenido del Tratado de Ginebra de 1966, el cual además de reconocer la contención planteada sobre la ilicitud y el carácter írrito del laudo antes citado, establece la metodología a seguir a los fines de una resolución pacífica del conflicto.

En ese orden de ideas, con el propósito de dilucidar el tema de la competencia del órgano de cognición, el Artículo I. del Tratado de Ginebra prevé la constitución de una Comisión Mixta que deberá tener a su cargo la solución del conflicto, para aquel entonces entre Venezuela y el Reino Unido, hoy entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Corporativa de Guyana; y a su vez, el numeral 1°., del Artículo IV. le establece a la referida comisión un plazo de cuatro (4) años, a partir de la fecha de la suscripción del acuerdo, para alcanzar el objetivo encomendado. Para ello los gobiernos de Venezuela y Guyana seleccionarán alguno de los medios de resolución de conflictos dispuestos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas; reza el Artículo antes citado, lo siguiente:

 “l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.”.

Como puede colegirse la estructura regulativa anterior, alude tanto el empleo de medios alternos de resolución de conflictos, como a los medios ordinarios de resolución, es decir, sentencias o resoluciones surgidas de recursos (acciones), u otros mecanismos no contrarios a los pacíficos. Asimismo, en caso de agotarse las opciones de los medios alternos susceptibles de aplicación, o se cumpla el plazo de cuatro (4) años sin ningún logro satisfactorio, y por ello de conformidad con el numeral 2°. del Artículo IV., se activen por el órgano designado en el Tratado de Ginebra (la Secretaría de las Naciones Unidas) los órganos jurisdiccionales internacionales, tal proceder en ningún caso deja de considerarse como una actuación pacífica, por no tratarse lo anterior de un proceder manus militaris.

En ese orden, el numeral 2. de Artículo IV del Acuerdo de Ginebra contempla que transcurridos tres (3) meses de la recepción del informe final de la Comisión Mixta, las partes involucradas no han advenido a un acuerdo en relación al medio de resolución pacífico a utilizar (Art. 33 CNU), el Secretario General de las Naciones Unidas tendrá la responsabilidad de seleccionar el medio de resolución a ser empleado, y de manera sucesiva ir agotando cuantos medios considere adecuados en el marco del citado Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, “…hasta que la controversia haya sido resuelta o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho artículo hayan sido agotados”.

Es importante resaltar que el referido elemento regulador contiene lo que el profesor Carlos Cossio llamó una “circunstancia no mentada”, pues la Secretaría de las Naciones Unidas, igualmente, está facultada para activar los órganos internacionales de justicia, en este caso la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el supuesto, se insiste, de no llegar a un acuerdo la Comisión Mixta en el plazo de cuatro (4) indicado en el numeral 1. del Artículo IV del Tratado de Ginebra.

Ahora bien, es de suma relevancia considerar la estructura contingente de  elemento regulador in examine, y destacar de esa estructura fáctica que el empleo o utilización de los medios de solución pacíficos deben ser activados por el Secretario General de la ONU y no a voluntad de ninguna de las partes confluctuantes; en otras palabras, de conformidad con el Tratado de Ginebra, y he aquí un aspecto atinente a la legitimación activa o cualidad ad causam antes vista, no le asiste a Venezuela ni a Guyana de manera unilateral recurrir a los órganos de justicia internacionales, pues, ese aparato de conformidad con lo previsto en los numerales 1. Y 2. del Artículo IV ibidem, solo puede ser activado por el Secretario de las Naciones Unidas, siempre y se susciten las circunstancias previstas en dichos elementos reguladores

De acuerdo a lo expresado en líneas pretéritas, no se duda sobre la competencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para dirimir el conflicto entre Venezuela y Guyana sobre El Esequibo, sin embargo, de conformidad con el Artículo IV del Tratado de Ginebra, Guyana carece de legitimación para ocurrir a esa instancia jurisdiccional internacional, se insiste, debido a que es una facultad ejercida conjunta por las partes, de conformidad con el numeral 1°., Artículo IV ibidem, o que atañe al Secretario General de las Naciones Unidas según lo previsto en el numeral 2°. del Artículo IV, lo que solo es posible luego de agotarse de manera sucesiva todos los medios igualmente pacíficos contemplados en Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

Como puede apreciarse, el meollo del problema que conozca la CIJ el conflicto entre Venezuela y Guyana, inclusive, en cuyo proceso se han dictado medidas cautelares de reciente data, no es un asunto de competencia sino de falta de legitimación de Guyana para activar, como en efecto activó, el referido órgano de justicia para dirimir la controversia planteada con Venezuela, lo que se considera como una circunstancia de índole medular en la defensa de los intereses del país en el conflicto in commento, falta de legitimación que en términos procesales, por ser un atributo del derecho de acción, puede oponerse en cualquier estado de la causa.

Por último, en ningún caso las afirmaciones anteriores constituyen una limitación al derecho de acceso de los Estados, es decir, de activar los órganos judiciales internacionales , en virtud que el espíritu y propósito de las estructuras regulativas del Tratado de Ginebra contemplan la búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos, lo que en el contexto de una especie de ponderación de derechos o bienes jurídicos protegidos, es de mayor relevancia para el interés general de las naciones la paz mundial que los intereses particulares de los Estados.

NOTA: La Corte Internacional de Justicia (CIJ), es el órgano jurisdiccional más importante de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual tiene bajo su responsabilidad conocer los conflictos o controversias suscitadas entre los Estados y emitir opiniones sobre las consultas que les sean formuladas por los órganos u organismos adscritos a las Naciones Unidas. Tiene como sede la ciudad de La Haya (PB)

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