IZCARAGUA COUNTRY CLUB
MODESTO J. MULLIGAN Presidente L.C.G.T.(*)
CONSIDERANDO: Que el artículo 9.265 de los Estatutos del Izcaragua Country Club, en concordancia con el numeral 7 ejusdem, establece que el derecho al disfrute de los Socios durante su permanencia en las instalaciones del Club es un derecho inalienable y que es deber de la Junta Directiva que presido velar por ese irrenunciable derecho.
CONSIDERANDO: Que se tienen como formas de violencia: Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios; Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes de Whatsapp o de otros medios electrónicos, dirigidos a intimidar o chantajear; Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño financiero.
VISTO: El informe recibido en el que algunos socios relatan como han sido víctimas de violencia psicológica y financiera, así como víctimas también de trato notoriamente abusivo cuando resultan autores, ya sea por habilidad o por golpe de suerte, la infrecuente acción de hacer un hoyo en uno.
VISTO: Que los acompañantes del socio autor de ese hoyo en uno, aún sin haber movido un dedo para que eso ocurriera, exigen que el socio autor cancele todas las bebidas que puedan consumir ese día, incurriendo de hecho en citada violencia financiera, que con frecuencia deriva en violencia psicológica debido al abuso al que someten al socio.
VISTO: Que este comportamiento se hace extensivo inclusive a cuanta otra persona el socio consiga en el club o en la calle ese día y que gracias a la velocidad con la que se disemina la información en las redes sociales, es prácticamente todo el mundo.
En consecuencia, en el ejercicio de las atribuciones que me confieren los Estatutos dicto el siguiente decreto:
Artículo 1: Se Declara que el socio autor del hoyo en uno es quién tiene derecho a recibir las distintas manifestaciones de felicitación por su logro y, en consecuencia, es quién debería ser el objeto de los brindis y celebraciones.
Artículo 2: En aras del decoro y las buenas costumbres que deben regir el comportamiento de los distintos socios durante su permanencia en las instalaciones del Izcaragua Country Club, se establece que aquellos compañeros de partida que acompañaban al autor del hoyo en uno en el momento en que éste fue ejecutado son quienes deben asumir la responsabilidad del brindis.
Parágrafo 1: Esta última consideración es extensiva para los distintos amigos que el socio autor del hoyo en uno se consiga durante ese día, en el club o fuera de sus instalaciones.
DADO en Izcaragua, Miranda, verdadera capital de la República de Venezuela, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
Se abre el derecho a réplica, apoyo u objeción a este decreto por los canales acostumbrados.
(*) Las siglas "L.C.G.T." corresponden a "La Comisión de Golf Transitoria" que en ningún momento debe ser confundida con otras organizaciones con siglas similares.